Decreto 5%

 

LA PLATA, 6 de mayo de 2003
 
 
                                   VISTO el expediente 2.914-11.888/02, iniciado por la Presidencia del I.O.M.A., caratulado “Eleva proyecto de Decreto referente a modificación del Art. 1ª del Decreto Nª 1.496/93 relacionado con la bonificación del 5% recibida por el personal de este Instituto. El H.D. en su reunión de fecha 1-08-02 acta Nª 28 decide aprobar el proyecto en cuestión; y
 
CONSIDERANDO:
 
                                   Que por las referidas actuaciones se propicia la modificación del Decreto 1.496/93;
 
                                   Que el mencionado Decreto estableció una bonificación especial mensual, no remunerativa ni bonificable, al personal del Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires, consistente en una suma de pesos que no podrá superar bajo ningún concepto el equivalente al cinco por ciento (5%) del importe recaudado mensualmente por el rubro “aportes de afiliaciones voluntarias y colectivas”;
 
                                   Que asimismo, prescribió que el cincuenta por ciento (50%) de dicha bonificación se distribuiría igualitariamente entre todos los agentes del I.O.M.A., mientras que el otro cincuenta por ciento (50%), se distribuiría de igual forma, pero excluyendo a los agentes que hubieran incurrido en más de dos (2) inasistencias (exceptuando licencia anual y donación de sangre), o estuvieran cumpliendo alguna sanción;
 
                                   Que también estableció que el tope de dicha bonificación no debía sobrepasar el monto equivalente a los un mil doscientos (1.200) módulos salariales;
 
                                   Que en la instancia, se estima conveniente reformular por vía de incorporación y/o supresión algunos de los términos del mencionado Decreto;
 
                                   Que resulta pertinente incorporar a las exclusiones a aquellos agentes que se encuentren desempeñando Comisión de Servicios en otras dependencias públicas;
 
                                   Que a fin que el beneficio se perciba efectivamente en el porcentaje de ley (5%), resulta necesario eliminar el tope de las un mil doscientas unidades salariales establecido para dicha bonificación;
 
                                   Que así también, debe distinguirse la gestión de aquellos agentes que contribuyeron de modo directo e inmediato al aumento de la recaudación afiliatoria, siendo por ende acreedores a la percepción del beneficio en toda su extensión, de aquellos otros agentes, de rango superior a la categoría 24 –exceptuados los agentes de carrera en el Instituto-, que fueran designados con posterioridad a la entrada en vigencia del presente, que por no haber participado en la generación de los beneficios aludidos, sólo tendrán derecho a los mayores incrementos obtenidos a partir de su designación en el respectivo cargo;
 
                                   Por ello;
 
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
 
D E C R E T A:
 
ARTICULO 1ª: Modifícase el Art. 1ª del Decreto 1.496/93, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Establécese a partir de la entrada en vigencia del presente una bonificación especial mensual, no remunerativa ni bonificable, a favor de los agentes que prestan servicios en el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires, consistente en una suma de pesos equivalente al cinco por ciento (5%) del importe recaudado mensualmente en concepto de aportes de las afiliaciones voluntarias individuales y colectivas, con sujeción a las siguientes pautas:
a)    El monto a distribuir resultará del cálculo de lo percibido en el último mes anterior a la liquidación por el I.O.M.A. en concepto de aportes de afiliados voluntarios.
b)    Se efectivizará en un ciento por ciento (100%) en forma igualitaria a todos los agentes del I.O.M.A., excluyendo a los agentes que estuvieran cumpliendo alguna sanción en el período mencionado, o que se encuentren afectados en Comisión prestando servicio en otra dependencia de la Administración Pública Provincial y aquellos que incurran en más de dos inasistencias mensuales injustificadas.
c)    Los funcionarios de rango superior a la categoría 24, exceptuados los agentes de carrera en el Instituto, designados con posterioridad a la entrada en vigencia del presente, podrán percibir dicha bonificación en iguales condiciones que los agentes enunciados en el Inciso b), sólo cuando el percibido del inciso a) sea superior al percibido en el mes inmediato anterior a su designación en el cargo; y únicamente participarán de modo igualitario al resto de los agentes sobre dicho incremento, quedando excluidos del monto base.
 
ARTICULO 2ª: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
 
ARTICULO 3ª: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, pase a la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento. Cumplido, archívese.
 
 
DECRETO Nª: 637

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